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Se reconocerán
el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para
la resolución de conflictos, con sujeción a la ley.
Las autoridades
de los pueblos indígenas ejercerán funciones de justicia, aplicando
normas y procedimientos propios para la solución de conflictos internos
de conformidad con sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre
que no sean contrarios a la Constitución y las leyes. La ley hará
compatibles aquellas funciones con las del sistema judicial nacional.
Art. 192.-
El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia.
Hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el
cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia
en la administración de justicia. No se sacrificará la justicia
por la sola omisión de formalidades.
Art. 193.-
Las leyes procesales procurarán la simplificación, uniformidad,
eficacia y agilidad de los trámites. El retardo en la administración
de justicia, imputable al juez o magistrado, será sancionado por
la ley.
Art. 194.-
La sustanciación de los procesos, que incluye la presentación y
contradicción de las pruebas, se llevará a cabo mediante el sistema
oral, de acuerdo con los principios: dispositivo, de concentración
e inmediación.
Art. 195.-
Salvo los casos expresamente señalados por la ley, los juicios serán
públicos, pero los tribunales podrán deliberar reservadamente. No
se admitirá la transmisión de las diligencias judiciales por los
medios de comunicación, ni su grabación por personas ajenas a las
partes y a sus defensores.
Art. 196.-
Los actos administrativos generados por cualquier autoridad de las
otras funciones e instituciones del Estado, podrán ser impugnados
ante los correspondientes órganos de la Función Judicial, en la
forma que determina la ley.
Art. 197.-
La Corte Suprema de Justicia en pleno, expedirá la norma dirimente
que tendrá carácter obligatorio, mientras la ley no determine lo
contrario, en caso de fallos contradictorios sobre un mismo punto
de derecho, dictados por las Salas de Casación, los Tribunales Distritales
o las Cortes Superiores.
Capítulo
2
De la organización y funcionamiento
Art. 198.-
Serán órganos de la Función Judicial:
1. La Corte Suprema de Justicia.
2. Las cortes, tribunales y juzgados que establezcan la Constitución
y la ley.
3. El Consejo Nacional de la Judicatura. La ley determinará su estructura,
jurisdicción y competencia.
Art. 199.-
Los órganos de la Función Judicial serán independientes en el ejercicio
de sus deberes y atribuciones. Ninguna función del Estado podrá
interferir en los asuntos propios de aquellos. Los magistrados y
jueces serán independientes en el ejercicio de su potestad jurisdiccional
aun frente a los demás órganos de la Función Judicial; solo estarán
sometidos a la Constitución y a la ley.
Art. 200.-
La Corte Suprema de Justicia tendrá jurisdicción en todo el territorio
nacional y su sede en Quito. Actuará como corte de casación, a través
de salas especializadas, y ejercerá, además, todas las atribuciones
que le señalen la Constitución y las leyes.
Art. 201.-
Para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requerirá:
1. Ser ecuatoriano por nacimiento.
2. Hallarse en goce de los derechos políticos.
3. Ser mayor de cuarenta y cinco años.
4. Tener título de doctor en jurisprudencia, derecho o ciencias
jurídicas.
5. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogado,
la judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas,
por un lapso mínimo de quince años.
6. Los demás requisitos de idoneidad que fije la ley.
Art. 202.-
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no estarán sujetos
a período fijo en relación con la duración de sus cargos. Cesarán
en sus funciones por las causales determinadas en la Constitución
y la ley. Producida una vacante, el pleno de la Corte Suprema de
Justicia designará al nuevo magistrado, con el voto favorable de
las dos terceras partes de sus integrantes, observando los criterios
de profesionalidad y de carrera judicial, de conformidad con la
ley. En la designación se escogerá, alternadamente, a profesionales
que hayan ejercido la judicatura, la docencia universitaria o permanecido
en el libre ejercicio profesional, en este orden.
Art. 203.-
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia informará anualmente
por escrito al Congreso Nacional sobre sus labores y programas.
Art. 204.-
Se reconoce y se garantiza la carrera judicial, cuyas regulaciones
determinará la ley. Con excepción de los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, los magistrados, jueces, funcionarios y empleados
de la Función Judicial, serán nombrados previo concurso de merecimientos
y oposición, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en
la ley.
Art. 205.-
Se prohibe a los magistrados y jueces ejercer la abogacía o desempeñar
otro cargo público o privado, con excepción de la docencia universitaria.
No podrán ejercer funciones en los partidos políticos, ni intervenir
en contiendas electorales.
Capítulo
3
Del Consejo Nacional de la Judicatura
Art. 206.-
El Consejo Nacional de la Judicatura será el órgano de gobierno,
administrativo y disciplinario de la Función Judicial. La ley determinará
su integración, la forma de designación de sus miembros, su estructura
y funciones. El manejo administrativo, económico y financiero de
la Función Judicial, se hará en forma desconcentrada.
Art. 207.-
En los casos penales, laborales, de alimentos y de menores, la administración
de justicia será gratuita. En las demás causas, el Consejo Nacional
de la Judicatura fijará el monto de las tasas por servicios judiciales.
Estos fondos constituirán ingresos propios de la Función Judicial.
Su recaudación y administración se hará en forma descentralizada.
La persona que litigue temerariamente pagará a quien haya ganado
el juicio las tasas que éste haya satisfecho, sin que en este caso
se admita exención alguna.
Capítulo
4
Del régimen penitenciario
Art. 208.-
El sistema penal y el internamiento tendrán como finalidad la educación
del sentenciado y su capacitación para el trabajo, a fin de obtener
su rehabilitación que le permita una adecuada reincorporación social.
Los centros de detención contarán con los recursos materiales y
las instalaciones adecuadas para atender la salud física y psíquica
de los internos. Estarán administrados por instituciones estatales
o privadas sin fines de lucro, supervigiladas por el Estado. Los
procesados o indiciados en juicio penal que se hallen privados de
su libertad, permanecerán en centros de detención provisional. Únicamente
las personas declaradas culpables y sancionadas con penas de privación
de la libertad, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán
internas en los centros de rehabilitación social. Ninguna persona
condenada por delitos comunes cumplirá la pena fuera de los centros
de rehabilitación social del Estado.
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